Guía orientativa de Empaques Engañosos de la SIC

11 mayo, 2021

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en su rol de Autoridad de Protección al Consumidor, expidió la “Guía Orientativa sobre el numeral 4.13. de la Resolución N° 32209 de 2020”, con el propósito de señalar algunos de los requisitos generales de la prohibición de comercializar preempacados engañosos en Colombia. A continuación encontrarán algunos de los aspectos más relevantes sobre la Guía y su importancia para efectos de garantizar los derechos de los consumidores en Colombia:

La Resolución expedida el 26 de junio del 2020, pretende reglamentar el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados. En particular, esta Resolución: (i) incorpora nuevas definiciones relacionadas con los productos preempacados; (ii) modifica algunos apartados de la Circular Única de la SIC sobre el reglamento técnico aplicable a productos preempacados; y (iii) establece nuevas disposiciones relacionadas con la prohibición de comercializar productos en empaques engañosos. Esta resolución entrará en vigencia el próximo 6 de julio de 2021. 

El numeral 4.13. de la Resolución, específicamente relacionado con la prohibición de empaques engañosos, establece: (i) los requisitos generales que deben cumplir los productos preempacados para efectos de no confundir o engañar a los consumidores; (ii) algunos requisitos particulares para paredes, fondos, cubiertas o tapas de los empaques; (iii) una presunción de “llenado completo”; (iv) requisitos sobre espacios vacíos funcionales y no funcionales. A continuación se hace un breve recuento de algunos de estos puntos:

a) Los Preempacados no deben tener forma, tamaño o alguna otra característica que pueda engañar o confundir a un consumidor en cuanto a la cantidad real de producto que contienen. 

En relación con la prohibición a incluir o construir un fondo, pared, tapa o cubierta falsa al producto, ya sea total o parcialmente, de tal manera que se pueda inducir a error al consumidor (artículo 2.2.1.7.15.4 del Decreto 1595 de 2015), la Resolución adicionó que estos no se considerarán engañosos siempre y cuando “en el empaque el consumidor sea informado de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos sobre las condiciones del empaque en las que se ofrece el contenido.”

b) La cantidad real de producto de un preempacado debe ser igual a la cantidad nominal declarada en la etiqueta. Cuando el consumidor no puede ver completamente el producto preempacado se presumirá que está lleno. Sin embargo, es posible que un preempacado no esté completamente lleno y tenga un vacío funcional.

Según el numeral 4.13.4 del Reglamento, se considera que existe un vacío funcional cuando:
Según el numeral 4.13.4 del Reglamento, se considera que existe un vacío funcional cuando:

Los escenarios mencionados deben justificarse cuando la autoridad de control lo requiera, teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria, siempre y cuando se atienda a las premisas de suficiencia técnica, imparcialidad, objetividad, idoneidad, conducencia, pertinencia y utilidad.

El pasado 22 de abril de 2021, OlarteMoure asistió a la segunda jornada de capacitación a cargo de la SIC sobre el Reglamento Técnico de Productos Preempacados (Resolución 32209 de 2020). Si bien esta capacitación se enfocó en aspectos de metrología legal, la SIC resaltó algunas conclusiones importantes sobre el etiquetado y empaquetados de productos que se relacionan estrechamente con la Guía Orientativa de Empaques Engañosos, por ejemplo:

  • Un preempacado, desde su fondo, paredes, tapas y cubiertas, no debe tener forma, tamaño o alguna otra característica que pueda engañar o confundir a un consumidor en cuanto a las propiedades o la cantidad real de producto contenido en el mismo. De ahí que el Reglamento Técnico establece requisitos específicos sobre cuáles son las declaraciones, tanto nutricionales como de cantidad, dependiendo del caso, que deben presentar los productores en sus etiquetas y empaques al comercializar sus productos.
  • La fabricación o llenado del preempacado no debe engañar ni confundir de ninguna manera al consumidor. Por ejemplo, establece el reglamento que si un consumidor no puede ver completamente el producto en el preempacado, se presumirá que está lleno.
  • En el Reglamento se prevé la posibilidad de que los empaques contengan un “Empaque Vacío Funcional”, es decir, una diferencia entre la capacidad del material de empaque y el volumen del producto que contiene (por ejemplo, en los paquetes de frituras que contienen aire al interior del empaque). En estos casos, un espacio vacío se considera funcional cuando sea necesario en los siguientes casos: (i) para el proceso de producción; (ii) para la protección del producto; (iii) por los requisitos de las máquinas utilizadas; (iv) por el asentamiento inevitable del producto.
Por:

Juan G. Moure

Camilo Andrade M.

 Líder Competencia y Consumo

Santiago Lombana

 Líder Competencia y Consumo

Juan Carlos Camacho

Estudiante vinculado al área de Competencia y Consumo

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