Naturaleza de las plataformas:
ARTÍCULO 53. PORTALES DE CONTACTO. Quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferentes información que permita su identificación, para lo cual deberán contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos. Esta información podrá ser consultada por quien haya comprado un producto con el fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando esta lo solicite.
Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por medio de la Resolución 50536 de 2015, confirmada por la Resolución 55912 de 2016, estableció que realmente no era lo mismo un “portal del comercio electrónico”, que uno de contacto y tomó ciertas decisiones que afectaron a una de las plataformas con mayor importancia en Latinoamérica. Esta posición tuvo efectos, generales, pues incluso otra plataforma fue sancionada por MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL PESOS.
Los portales de contacto existen, así como las plataformas de comercio electrónico y o de simple intermediación. El análisis sobre su naturaleza debe hacerse caso a caso.
¿Responden las plataformas digitales por las infracciones a la propiedad intelectual que ocurren dentro de estas?
Bajo esta premisa, el proyecto de ley generó impacto en la sociedad, pero fue archivado en el debate en plenaria del Senado; pues se considerada restrictiva y, por algunos, cercenadora de la libertad de expresión, lo que generaba descontento en los medios de comunicación, redes sociales y sus usuarios.
Por otro lado, en Colombia para efectos de atribuir responsabilidad a las plataformas de e-commerce se ha establecido que se puede hacer uso de la figura consagrada en el artículo 2347 del Código Civil, que prevé la responsabilidad de un tercero, ya que la figura ha evolucionado junto con las necesidades y cambios que la sociedad presenta. En este sentido, las plataformas digitales podrían ser responsables cuando se pruebe que estas tuvieron conocimiento o podían tener control sobre los actos infractores cometidos por un tercero en uso de su plataforma.
En el ámbito internacional, se rescata que el Tribunal de Justicia Europeo (TJUE), en 2020, estableció en su jurisprudencia (caso Cotty vs Amazon) que las plataformas de comercio electrónico, al servir como intermediarios en el mercado, no incurren en una infracción directa a los derechos de propiedad intelectual y en este sentido no se les puede endilgar ningún tipo de responsabilidad, pues esta recae sobre el vendedor que hace uso de la plataforma y afecta los derechos de PI de un tercero.
Esta posición se ha acogido en varios países latinoamericanos, ya que se considera que las plataformas que ofrecen servicios de hosting no deberían responder por las infracciones que cometen sus usuarios. Por lo que es de vital importancia determinar la naturaleza que el ordenamiento jurídico le reconoce a la plataforma digital involucrada. Pese a que la jurisprudencia internacional comparte la posición del TJUE sobre la responsabilidad de las plataformas digitales, esta posición armoniza con la teoría expuesta sobre el tercero civilmente responsable, por lo que es determinante también el rol que tomé la plataforma digital para tramitar la infracción.
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J. Felipe Acosta
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